ANÁLISIS EN CONTRASTE Por MONTTZERRAT SÁNCHEZ MOCTEZUMA
Restricción de derechos por COVID-19
En esta ocasión pondré sobre la mesa de análisis un asunto en el que, a causa de las medidas extraordinarias establecidas a fin de contener la propagación del virus COVID-19, algunas autoridades municipales emitieron actas de asamblea general comunitarias en las que impedían la entrada y salida de las personas en determinada comunidad y para poder hacerlo debía existir autorización expresa de esas autoridades.
Precisamente a esto me refería al decir que la autoridad puede excederse arbitrariamente en el ejercicio de su poder, escudándose en la etapa de emergencia sanitaria que se vive, pasando por alto el estado de derecho y vulnerando con ello derechos fundamentales de las personas como lo es el libre tránsito, previsto en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Y, es que, la facultad de restringir o suspender derechos y garantías en caso de emergencia nacional, pertenece exclusivamente al presidente de la república, con aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente en su caso, en los términos precisados en el artículo 29 Constitucional, y a nadie más.
Por tanto, si no existe hasta ahora una declaración del presidente de México de suspensión de derechos, no hay justificación legal para el actuar de las autoridades municipales, ni mucho menos para evitar que la población pueda ejercer libremente su derecho al libre tránsito.
Ahora, si bien es cierto que, atendiendo al emergente estado de salud que impera, deben implementarse medidas extraordinarias a fin de contener la propagación de esa enfermedad, éstas no implican que las autoridades -en cualquier ámbito de gobierno- puedan crearse facultades a su antojo; sino que, conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo de Salubridad General, que es el órgano competente para ello y cuyas disposiciones son obligatorias para todo el país, aquéllas realicen actos de colaboración tendentes a su aplicación dentro de sus respectivas competencias.
Y en efecto, una de estas medidas fue ordenar la suspensión inmediata de actividades no esenciales para disminuir la trasmisión del coronavirus en la población y cumplir resguardo domiciliario corresponsable; no obstante, éste último se entiende como la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular o algún otro sitio distinto al espacio público, el mayor tiempo posible.
Sin embargo, en ningún modo, en los acuerdos expedidos al respecto se advierte la permisión para la restricción de derechos humanos; incluso, en el Acuerdo en el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV2, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2020, se dispuso en la fracción VIII del artículo Primero, que todas las medidas establecidas deberán aplicarse con estricto respeto a los derechos humanos.
Por tal motivo, las autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como las autoridades civiles, militares, dependencias y los propios particulares, están obligados a instrumentar medidas de prevención y control pertinentes contra la enfermedad por el virus SARS-CoV2 (COVID-19), pero sin restringir derechos fundamentales de las personas.
Independientemente de ello, se debe tomar conciencia de que el cuidado personal depende únicamente de nosotros, más allá de las medidas implementadas por las autoridades para evitar el contagio, sin que nuestro derecho deambulatorio ponga en riesgo a la sociedad, haciéndolo de manera responsable, pues recuerden que nuestro derecho termina donde empieza el derecho de otro, por tanto cada quién debe actuar de manera consciente y voluntaria, así que cuidémonos y cuidemos a nuestros seres queridos, quédate en casa.
Agradezco su amable y distinguida atención.